SISTEMAS DE GOBIERNO - PRESIDENCIALISTA Y PARLAMENTARIO

CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA Y PARLAMENTARIO
PRESIDENCIALISTA
PARLAMENTARIO
El presidente y los diputados son de elección popular (art. 105 y 130 Constitución)
Los funcionarios auxiliares del presidente se denominan Ministros y no Secretarios de Estado, a semejanza de los regímenes Parlamentarios (art 140 y 146 Constitución).
El presidente de la República es simultáneamente Jefe de Estado y cabeza del Poder Ejecutivo (art. 130 y 139 Constitución)
Los acuerdos, resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo requieren la firma conjunta del Presidente y del respectivo Ministro (art. 146 Constitución)
El nombramiento y remoción de los Ministros es potestad exclusiva y discrecional del Presidente de la República (art.139 Constitución)
Los Ministros están sujetos a interpelación por parte de la Asamblea Legislativa y a censura (art. 121 incisos 24 Constitución). La censura, sin embargo, no implica responsabilidad política de su parte.
El cargo de ministro es incompatible con el de diputado (art. 111 Constitución.
Existe un órgano colegiado, a imitación del Gabinete de los regímenes parlamentarios, denominados Consejo de Gobierno, que tiene una competencia política propia (art 147 Constitución.
La asamblea no puede darle votos de censura al Presidente de la República, ni este puede disolver anticipadamente el órgano legislativo. (Doctrina de los artículos 148 y 149 Constitución).

El poder ejecutivo y la asamblea deben colaborar para la formación de la voluntad estatal, sobre todo en el procedimiento legislativo (arts. 124 y siguientes de la Constitución)

No existe responsabilidad política de los Ministros frente a la Asamblea Legislativa. La censura contemplada en el articulo 121 inciso 24 es apeas de orden moral.

El impulso político del Estado sigue gravitando en el Presidente de la República, quien tiene la iniciativa exclusiva en la fonación de la ley durante los periodos de sesiones extraordinarias (art. 118 de Constitución. Además elabora el presupuesto y es el único que puede presentar proyectos de reforma (arts. 176 y siguiente Constitución). Así mismo es el jefe supremo de las fuerzas armadas (art 139 inciso 3 Constitución)

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